Boletín Nº 233
14/01/2026
- — • Varios / Otros: RESOLUCIÓN TRIBUNAL DE DISCIPLINA FEFUSA MENDOZA - SANCIÓN JORGE CATANIA.VISTO: La necesidad de dar respuesta a lo planteado en el recurso de reconsideración enviado por el Señor Jorge Catania DNI 16.779.152, bajo el patrocinio legal de la Dra. María Agustina Boulet y el Dr.Gabriel Lautaro Silva; por la sanción impuesta al Señor Catania por los hechos acontecidos en el partido disputado entre el Club Andes Talleres vs Club San Pablo en la categoría C15 ORO, partido disputado el día 8 de noviembre de 2025, y; CONSIDERANDO: Que la nota de reconsideración ha sido enviada en tiempo y forma, la cual se le respondió y se le dio lugar al pedido de información sobre el informe arbitral y la nota enviada por el Club San Pablo, para que pudiera ejercer su derecho de defensa, y; Que, para ejercer el efectivo derecho a defensa, este Tribuna del disciplina deportiva, invitó al Señor Jorge Catania a comparecer a la sede de FEFUSA MENDOZA, el pasado 10 de enero para explicar, en parte lo requerido en el pedido de reconsideración y en parte para poner en su conocimiento el procedimiento sancionatorio y el alcance de la medida de sanción impuesta producto del Art 35 Inc. A del Código de Fatas de FEFUSA, y; Que, para la cita que se llevó a cabo, el Señor Catania compareció ante el Tribunal en pleno, con la presencia de la Dra. Boulet, quien explicó el carácter de su presencia, asistiendo al mencionado Señor, y; Que, se le explicó a ambos, el procedimiento y el alcance de la sanción, siendo éste último de vital importancia para los presentes. Debido a la escaza comunicación y a la anormalidad que presenta el caso, se explica en la ocasión, cual es el verdadero alcance de la sanción impuesta, cuya medida se encuentra en revisión y a la espera del aporte escrito del descargo correspondiente del Señor Catania garantizando su derecho de defensa. Por lo expuesto, este Tribunal: RESUELVE: Art. 1°- Hacer lugar al pedido del Señor Jorge Catania, en cuanto a determinar el alcance de la medida sancionatoria, la misma, tiene el siguiente alcance: El sancionado Señor NO PUEDE ejercer la función de DIRECTOR TÉCNICO, PREPRADOR FÍSICO, DELEGADO, AUXILIAR, PLANILLERO, CRONOMETRISTA, JUGADOR DE NINGUNA CATEGORIA; NO PUEDE OCUPAR NINGÚN CARGO DENTRO DE FEFUSA, por el término que indique la sanción, en los partidos organizados y fiscalizados por FEFUSA MENDOZA. Art. 2° Por cuestiones operativas, esta Federación no puede prohibir la libertad ambulatoria de los sancionados que deseen participar como espectadores de los partidos organizados por FEFUSA, quedando bajo la responsabilidad de los clubes de hacer uso del Derecho de Admisión y Permanencia dentro de las instalaciones de los mismos. Art. 3° la sanción impuesta y publicada el día 22 de noviembre en el boletín N°223, no ha quedado sin efecto, continúa sin revisión por el momento, a la espera de la nota de descargo solicitada oportunamente y prometida por el sancionado. Art 4° Notifíquese, de forma.
- — • Varios / Otros: RESOLUCIÓN PLANTEO DE RECONSIDERACIÓN - MUNICIPALIDAD LAS HERAS UJEMVI, POR SANCIÓN IMPUESTA FINAL VS DEP. MAIPÚ.VISTO: La necesidad de dar respuesta a la reconsideración solicitada por las autoridades del Club Municipalidad de Las Heras-UJEMVI, en virtud a la sanción impuesta por la inobservancia del protocolo para finales implementado por FEFUSA, una vez finalizado el encuentro disputado en ocasión a la Final de la categoría, versus el Club Dep. Maipú, y; CONSIDERANDO: Que, los hechos ocurridos una vez finalizado el partido de referencia, han sido demostrados, cuya responsabilidad radica en las acciones reprochables que llevaran a cabo miembros de la parcialidad identificada con el Club sancionado, que la sanción impuesta se aplica atento a la inobservancia a los reglamentos, demostrando un absoluto desinterés por las normas establecidas, sin importar las consecuencias que ello podría haber ocasionado en la salud de los espectadores, jugadores, árbitros, dirigentes presentes, y; Que, la organización del evento en manos de FEFUSA se ha determinado como exitosa en cada una de las finales disputadas, no solo en Arena Aconcagua, sino también en el Club YPF y en el estadio Torito Rodriguez perteneciente a la Municipalidad de General San Martín, desestimando el argumento esgrimido en el recurso presentado, en virtud a la responsabilidad por los daños ocasionados en manos de FEFUSA, a la falta de presencia policial, a la diferenciación de tribunas, a la falta de personal de seguridad privada o a la inexistencia de cacheos, todo esto producto de la cultura de la familia del Fútbol de Salón, producto de ello FEFUSA ha demostrado con sobradas muestras, que la erradicación de la violencia en los estadios, es posible y que es necesario que las aficiones y los clubes colaboren para lograr estos resultados, y; Que, la sanción impuesta desde lo temporal, impidiendo que el Club Municipalidad de Las Heras-UJEMVI categoría Primera, dispute partidos en condición de local, por el término de un (1) año, resulta justa y proporcionada, aunque si ha sido aplicada fuera de los términos establecidos por el Código de Faltas en su Art 12, acto que deberá revisar la Comisión Directiva, como último revisor de las sanciones impuestas por este Tribunal, en cuanto a las sanciones superiores a los 30 días, como reza el Art 53 del Código de Faltas de FEFUSA, y; Que, la sanción impuesta desde lo económico, resulta justa y proporcionada desde el entender de este Tribunal, sanción que también fue aplicada fuera del plazo estipulado por el Art. 12, acto que deberá revisar la Comisión Directiva oportunamente, como fuere explicado en el párrafo anterior. Se desestiman las consecuencias que podría ocasionar la aplicación de la sanción de multa, dejando en claro que la mala administración de los recursos o la escases de estos, no es reprochable a FEFUSA, Y; Que, de ningún modo este Tribunal puede asimilar las actuaciones de entidades externas de control de espectáculos como lo puede ser APREVIDE, organismo citado por el requirente, atento a intereses que son totalmente desconocidos por este Tribunal; nos amparamos en el peligro eventual que podría haber provocado, en el accionar de los miembros de la parcialidad del Club Municipalidad de Las Heras-UJEMVI, parcialidad a la que se ha demostrado su pertenencia. Por lo expuesto, este Tribunal: RESUELVE: Art 1°- Téngase por presentado el recurso de reconsideración en tiempo y forma, por el Club Municipalidad de Las Heras-UJMEVI, Art 2°- NO HACER LUGAR al pedido de rehabilitación solicitado, enviar expediente a Comisión Directiva para su revisión, en cuanto a los términos del Art. 12 del Código de Faltas, en el cual opera un término de caducidad, que se ha verificado como extralimitado. Art 3°- NO HACER LUGAR al pedido de dejar sin efecto la sanción impuesta al Club requirente, hasta tanto no se exprese la Comisión Directiva. Art 4°- Notifíquese, de forma.
- — • Varios / Otros: CITACION_ESTE TRIBUNA INFORMA CITAR AL DT DE SAN PABLO ASTRADA, HERNAN DNI 30677918 EN LA SEDE DE LA FEDERACION EL 17/01/26 A LAS 10,30 HS
- — • Varios / Otros: CITACION_ESTE TRIBUNA INFORMA CITAR A LOS ARBITROS ROSALES, FEDERICO Y NODARO ANABELLA EN LA SEDE DE LA FEDERACION EL 17/01/26 A LAS 11 HS
- — • Varios / Otros: RESOLUCIÓN TRIBUNAL DE DISCIPLINA - MUNICIPALIDAD DE JUNÍN VS GODOY CRUZ A.T. SENIORS OROVISTO: La necesidad de dar respuesta a los diferentes descargos enviados por las Autoridades del Club Godoy Cruz A.T. en virtud a la sanción aplicada al mencionado club por los hechos informados oportunamente, ocurridos en el partido de la referencia, por los árbitros del encuentro, y: CONSIDERANDO: Que, el informe arbitral enviado oportunamente y la ampliación solicitada a los árbitros del partido, por este Tribunal a tenor de identificar algunos procedimientos, y hechos que presentaban algunas dudas razonables, se subsanaron producto de lo solicitado, y; Que, este Tribunal solicitó pruebas filmográficas, como medida de prueba, la misma no fue aportada por el club Municipalidad de Junín, ante esto se colocó un severo llamado de atención, determinando el informe arbitral y su correspondiente ampliación, como semi plena prueba de verdad, y; Que, este Tribunal solicitó la presencia, ante el órgano disciplinario, del capitán del encuentro, pactada para el pasado 3 de enero, presencia que no se concretó debido a la ausencia del citado, con la intención de ofrecer su relato como medida de prueba, como testimonio de lo ocurrido y también a los efectos de ejercer el derecho de defensa por las sanciones aplicadas a la categoría seniors de la entidad deportiva a la que representa, y; Que, ante la ausencia a la cita pactada, el Señor Fernando Nesci, envía un escrito en formato papel, sin el membrete del club, sin la firma correspondiente, con una cantidad de vicios de redacción que solo entorpecen la lectura y desorientan en cuanto al petitorio de la misma, haciendo imposible determinar un relato que ayude a establecer el descargo y su fin último, y; Que, sin precisar demasiado en la redacción del descargo, haciendo un gran esfuerzo para lograr entender lo plasmado en el escrito, sin éxito por cierto, este Tribunal, en opinión de uno de sus miembros, entiende que el Señor Fernando Nasci, ha extralimitado su derecho enviando por escrito su descargo o relato de lo sucedido, debiendo limitarse a solicitar un nueva citación por parte de este Tribunal, y no enviar ese escrito de manera unilateral cuando el Tribunal no se lo ha requerido de esa manera, y; Que, raíz de lo explicado, el Tribunal de Disciplina de FEFUSA, debe arribar a una conclusión para dar cierre al proceso iniciado, para ello, se lleva a discusión, y al no encontrar una respuesta única y si acuerdo entre sus miembros, se pone a consideración el proceso de votación, en el cual cada uno expone la resolución y fundamenta su decisión, para obtener un resultado definitivo del proceso. Resultado en una resolución por mayoría, y no por unanimidad. Por lo expuesto, este Tribunal, por voto en mayoría: RESUELVE: Art 1: Téngase por presentado, en tiempo y forma el recurso de reconsideración enviado por las autoridades del Club Godoy Cruz A.T. Art. 2: Mantener firme la sanción impuesta a la Categoría Seniors ORO del Club Godoy Cruz A.T. en voto de la mayoría de los miembros del Tribunal de Disciplina. Art. 3: Tener por presentada la nota descargo del Señor Fernando Nesci, improcedente en el voto de la minoría, sin generar efectos probatorios suficientes para desestimar el informe arbitral originario.
- — • Varios / Otros: RESOLUCIÓN TRIBUNAL DE DISCIPLINA FEFUSA - CUC VS JOCKEY BVISTO: La necesidad de dar respuesta al pedido de reconsideración enviado oportunamente por las autoridades del Club CUC FUTSAL, en virtud a la sanción impuesta por este Tribunal, por los hechos acontecidos en el partido disputado entre CUC FUTSAL VS JOCKEY CLUB B encuentro disputado en el club YPF el día 07/12/25, y; CONSIDERANDO: Que, el informe arbitral constituye para este Tribunal Semi plena prueba de verdad, habiendo corroborado lo informado, sumado a la prueba filmográfica recabada por este Tribunal oportunamente, y; Que, de la reconsideración enviada por el Club CUC FUTSAL, no se encuentran nuevas medidas de prueba conducentes, o de peso suficiente para este Tribunal, y; Que, no consta en la prueba recabada, los dichos expresados por parte del requirente en cuanto a la provocación suficiente recibida por parte de la parcialidad del Club Jockey B, y que de ser así, no reviste razón suficiente para justificar la agresión sufrida por el jugador del Jockey en manos de un miembro de la parcialidad, acción probada por el informe arbitral y también por las pruebas filmográficas recabadas oportunamente por este Tribunal, y; Que, este Tribunal, ha decidido castigar de manera severa las acciones reprochables que llevan a cabo los miembros de las parcialidades identificadas, sobre todo cuando los damnificados resultan ser los jugadores, que a nuestro entender son los protagonistas indiscutibles de este deporte. Por lo expuesto, este Tribunal: RESUELVE: Art 1- Téngase por presentado, en tiempo y forma la reconsideración enviada por el Club CUC FUTSAL, por medio de sus representantes; Art 2- NO HACER LUGAR al petitorio para desestimar la sanción impuesta oportunamente por este Tribunal, manteniendo en firme la misma Art 3- Notifíquese, de forma.